Decreto Provincial de Acceso a la Información Pública

Mayo 1, 2009

Decreto Nº 1.574 del 10 de septiembre de 2002.  Sanción de un proyecto de ley que regula el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresa, Sociedades de Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria. Este decreto instrumenta los dispositivos que facilita el acceso a la información como mecanismos de transparencia de la gestión pública, por la demandada por la comunidad. Consulte aqui el texto completo del decreto:

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Salta, 10 de septiembre de 2002

Decreto Nº 1.574

Secretaría General de la Gobernación

VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicas, Empresas, Sociedades de Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; y,

CONSIDERANDO:

Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el Artículo 61 de la Constitución Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;

Que la Legislatura Provincia, en sesión de fecha 08 de agosto del corriente, sancionó un proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresa, Sociedades de Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto Nº 1.475/02, en atención a que la misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador “es el Jefe de la Administración Centralizadas y Descentralizada” (Artículo 140, 2do. Párrafo) y asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración Provincial, de acuerdo al Artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;

Que sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

en acuerdo general de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º – Establécese el “Estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública”, que se regirá conforme a las disposiciones determinadas en el Anexo 1 del presente.

Art. 2º – Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del mismo.

Art. 3º – Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su competencia.

Art. 4º – El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 5º – La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa vigente.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO – Salud (I.) – Gambetta – Ubeira – Fernández – David

ANEXO I

Artículo 1º – Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizadas, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.

Art. 2º – Se considera como información a los efectos de este decreto, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales si las hubiere.

Art. 3º – No se suministrará información:

a)      Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b)      De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c)      Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o administrativa, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d)      Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

e)      Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

Art. 4º – En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en

los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Art. 5º – El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Art. 6º – La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Art. 7º – Toda solicitud de información requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días, las razones y el plazo por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Art. 8º La denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa.

Art. 9º – La Secretaría General de la Gobernación dictará la normativa complementaria.

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